La medida no resulta entonces conducente, ni aparece como lógica y le falta el fundamento mínimo exigible.
El examen precedente hace aplicable a las presentes actuaciones las conclusiones a que arribara V. E. en el considerando 3", segunda parte, del fallo dictado en la causa M. 978, antes recordada, o sea que "cabe considerar que, en las circunstancias del caso, parecen agotadas las diligencias tendientes a tutelar la libertad ambulatoria de quienes, presumiblemente, habrían sido víctimas de una acción delictiva, como así también que se ha hecho ahora en autos un adecuado análisis de la prueba producida y se proporcionan argumentos suficientes para rechazar las demás propuestas".
Cabe así expresar aquí también, como lo ha hecho V.E. en el fallo dictado en la mencionada causa M. 978, que "los agravios dirigidos contra la denegatoria de producción de aquellas pruebas no resultan suficientes ya que no se advierte, ni demuestra el apelante, que la reslización de las medidas pendientes tenga relación directa con la cesación de la privación de la libertad que se pretende, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, reiterada en el sub indice".
En su mérito, opino que "el examen de la causa permite concluir que en el caso, aunque sin éxito, se han llevado a cabo medidas que razonablemente pudieran estimarse adecuadas para el logro eficaz y expeditivo de los fines que la acción de hábeas corpus debe tutelar" conf. causa N. 83, "Nuguer, Hernán Gerardo s/hábeas corpus" fallo del 12 de agosto de 1980; causa 0. 81, "Ocampo, Raúl Osvaldo - Said, Alberto Ezequiel s/acción de hábeas corpus", fallo del 7 de octubre de 1980; causa M. 978, "Machado, Celia Sara y otros s/hábeas corpus", fallo del 15 de octubre de 1981).
Considero, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta, sin perjuicio de lo ordenado a fs. 92 0 sea del envío, conjuntamente con la devolución del expediente NI al Juzgado en que tramita la causa por privación ilegítima de la libertad, de fotocopias debidamente certificadas del escrito de fs, 89/90 y de los agregados de fs. 80 a 89, a los fines que pueda corresponder, Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:367
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