tension s de su contraria —de las que el apelante tuvo concreto y oportuno conocimiento— comprendían sumas inclusive superiores a las reconocidas por la sentencia (Fallos: 298:321 ; 300:522 , y sus citas).
3?) Que, por otra parte, el tema propuesto conduce al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa, y ha sido resuelto con suficientes fundamentos de la misma naturaleza que bastan, al margen de su acierto o error, para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 295:
103, 140, 165 y 278; 296:49 , 117 y 568; 300:61 , 200 y 368). Cabe añadir que el caso no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad, por manera que no reviste la gravedad institucional que le asigna el recurrente (causa: "Ledesma SA.LC. e/Dirección Nacional del Azúcar", del 25 de noviembre de 1980, entre muchas otras).
4?) Que en el recurso del actor civil se cuestiona la imposición de las costas por su orden respecto de los rubros indemnizatorios que le corresponden percibir. Esta Corte entiende que le asiste razón al apelante, pues el a quo sostuvo aquel criterio sobre el único argumento de no haberse requerido la imposición de costas en el respectivo memorial, prescindiendo de ese modo del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 573 del Código Procesal Penal, y apartándose sin dar suficientes razones de las causas de eximición previstas en dicha norma. Asimismo, omitió considerar el escrito de fs.
67/10, mediante el cual el recurrente se constituyó en actor civil, y en el que solicitó de manera expresa la condena en costas de la accionada. En tales condiciones, lo resuelto sobre el punto resulta descalificable con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 302:572 ).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso de £s. 221/224, con costas, y se admite el de fs. 229/237. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia con el alcance establecido en el considerando 4". Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme lo dispone el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Etías P. GUASTAvINO,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:339
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