En efecto, lo resuelto por el tribunal no puede estimarse sorpresivo pues responde a peticiones de los damnificados concretadas durante el proceso y que el recurrente ha tenido ocasión de conocer y rebatir.
En tales condiciones, la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debió ser planteada en la primer oportunidad posible en el curso del procedimiento. Ello así, porque tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes es evento previsible que obliga al oportuno planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere lugar (Fallos: 275:97 ; 276:168 ; 278:35 , y otros).
Considero además que el caso en examen no reviste la gravedad institucional que le asigna el apelante, y que no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad Fallos: 268:126 , 273:103 ). No cabe entonces prescindir, como se pretende, de los requisitos necesarios para que este Tribunal pueda ejercer su jurisdicción cuando conoce por la vía extraordinaria.
11. — Recurso extraordinario de fs. 229 Se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia definitiva dictada en autos, en cuanto dispone, en razón de la falta de petición de las costas en el memorial agregado por la parte actora. que sean soportadas en su orden.
Sostiene el recurrente que se ha omitido la aplicación del art. 573 del Código de Procedimientos y que la resolución importa una violación directa a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Estimo que la resolución de fs. 199/213 en cuanto impone costas en el orden causado con relación a la demanda del ahora apelante, en atención a que el actor civil no las solicitó en el memorial, está basada en la interpretación de normas del derecho procesal local y, por lo tanto, constituye materia ajena al recurso intentado, teniendo fundamento suficiente para no ser descalificada por arbitraria (Fallos:
290:446 y otros).
Por lo expuesto, opino que corresponde rechazar por improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 281. Buenos Aires, 20 de octubre de 1981. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:337
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