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Fallos: 304:292 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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FALTO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1982.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cappi, Liliana Mónica e/Lis de Cappi, Nilsa Lucila y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: " 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda por nulidad de cesión de derechos y de escritura pública, e indemnización de daños y perjuicios, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja (fs. 698/706, 715/726 y 727 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs. 34/37).

27) Que no obstante referirse los agravios de la apelante a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para habilitar la vía elegida cuando, como en el caso, median razones de entidad suficiente que traducen un menoscabo al derecho de defensa en juicio y autorizan a descalificar el fallo.

37) Que tal conclusión se impone en autos, pues lo afirmado por el a quo en orden a la exclusiva titularidad del crédito y a la inaplicabilidad al supuesto de cesión de derechos de la invalidez prevista por el art. 1331 del Código Civil, frente al carácter ganancial del bien y a lo establecido por los arts. 1435, 1291, 1313, 1315, 3410 y 3417 del Código Civil, así como a la ausencia de razones que sustenten la solución admitida, traduce una aplicación inadecuada de la ley que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 278:35 ; 294:385 ; 301:565 ).

49) Que, por otra parte, no resultan atinentes al caso las citas de los arts. 594 y 3269 del citado código, pues no se presenta aquí un conflicto de acreedores de cosa cierta a quienes se les deba transmitir el dominio, ya que la recurrente sólo ha invocado su condición de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-292

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