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Fallos: 304:288 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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PROMAR SACLELA, y. CARLOS ALBERTO TAYLOR
DOMICILIO.
El art. 44 de la ley 18.345 —norma nacional tendiente a solucionar, con ha autoridad que le otorga este carácter y sín que a ello obte la cir cunstancia de hallarse colocada entre un conjunto de disposiciones de orden local, las cuestiones de competencia que susciten las causas entre em plradores y trabajadores, imspirada en el propósito de proteger a los segundos— debe ser interpretada en el sentido de que la opción que autotiza vo faculta la elección de un domicilio especial, en los términos de los arts. 101 y 102 del Cód. Civil, sino que debe ser ejercida por el interesado al promoverse la acción correspondiente (!)
MANUEL. PENEZ SAN JUAN y OTRO v. CONSORCIO
RIVADAVIA No 4375/79 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestienes civiles y comerciales. Propiedad horizontal.

La demanda iniciada por quienes fueron administradores del consorcio a fin de que se les restituyan sumas adelantadas en ejercicio de sus funciones es competencia de la justicia especial en lo civil y comercial, toda wz que se trata de una acción civil que encuentra su fundamento en el cumplimiento de obligaciones originadas en la ley de propiedad horizmtal, como lo es recaudar y emplear los fondos necesarios para admi nistrar las cosas de aprovechamiento común (art, 9, ines. a) y €). de la ley 13512; art. 46, inc. €), del decreto-ley 1285/58 modif. por el articulo 19 de la ley 22093). No obsta a ello que los actores ya no sean administradores del consorcio sí la suma fue adelantada cuando cumplian sus servicios como tales, y de acuerdo con los arts. 10 y 11 de Ja ley 13512 (5) ) 9 de marzo, Fallos: 210:593 ; 219:205 ; 223:375 , 7) 9 de mazo.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-288

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