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Fallos: 304:293 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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heredera y la ausencia de legitimación en cabeza de la cónyuge para transmitir un derecho mejor y más extenso que el que gozaba al tiempo de la cesión (art. 3270), supuesto que no ha merecido un análisis acorde con la índole y complejidad del tema propuesto.

57) Que igualmente admisible resulta el agravio vinculado con la buena fe de los cesionarios, pues aún suponiendo su relevancia para resolver el caso aceptando que la línca telefónica era materia expresa del contrato y se hallaba a nombre del causante, como así también que esa circunstancia pudo significar el conocimiento de que la cedente era viuda, las afirmaciones del tribunal acerca de que tal situación no cra "...susceptible de obligar al cesionario a investigar fechas y estados de familia, y menos el carácter propio o ganacial que pudo haber revestido la adquisición", no pasan de ser meras userciones dogmáticas, desprovistas de sustento jurídico frente a la exigencia de obrar con cuidado y previsión que contempla el art. 1198 del Código Civil.

67) Que también resulta susceptible de idéntico reparo la conclusión vinculada con la ratificación del acto que habría hecho la accionante, pues lo obrado por dicha parte en el sentido de evitar la transferencia, más allá de su eficacia para alcanzar ese resultado, en manera alguna da apoyo legal a la afirmación que se formula en tal sentido; por el contrario, aunque resultaron de escasa virtualidad para impedir la escrituración, revelan inequívocamente una actitud coherente en el sentido opuesto al admitido.

79) Que, siendo así, no parece razonable mantener la conclusión atinente al rechazo de la demanda aún para el caso de que se tuviese por cierto que medió venta de cosa parcialmente ajena (art. 1351, Código citado), siendo necesario, en consecuencia, dictar nuevo pronunciamiento sobre la base de un análisis de las constancias de la causa, extendiendo eventualmente la decisión al tema de las costas y al reclamo formulado contra el escribano interviniente, que no han merecido un examen de la alzada en debida forma.

Por cello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio analizado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por r

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-293

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