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Fallos: 304:256 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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vueltas y donadas al gobierno de la Provincia de Buenos Aires y las enajenaciones hechas a particulares— mantuvo sin modificaciones la estensión hacía el mar que comprendía la estancia "Laguna de los Padres"... (Consid. 18).

57) Que tales conclusiones se asentaron en la opinión unánime de los peritos designados en ese expediente y el análisis de los elementos probatorios aportados que, en su mayoría, se han ofrecido en el presente juicio, reiterando así lo decidido, en cuanto al punto, en Fallos: 147:175 , consids. 5, 8, 9" y 31, 6) Que los mencionados pronunciamientos determinan la solución del caso para lo cual deben tenerse en cuenta —asimismo— los dictámenes periciales presentados donde las opiniones del perito propuesto por la parte actora y del tercero designado de oficio por el Tribunal, son coincidentes en afirmar que cl límite de las tierras en lítigio es, hacía el Sudeste, el mar y que, como ya lo habían expresado los expertos en el recordado caso de Fallos: 276:277 , las mensuras levadas a cabo sobre las tierras propiedad de los Peralta Ramos por los agrimensores Crámer, Differt y de Chapesurouge sí bien consignan esc líndero natural, no lo establecieron en el terreno, toda vez que las mediciones efectuadas llegaron sólo hasta sus proximidades, apartándose así de lo consignado en los títulos (ver respuestas al punto a) del cuestionario de la actora de los Sres. Marinelarena y Dillon, id.

puntos b) y €) a fs. 415/16 y 428; pedido de explicaciones Agrim.

Dillon Is. $02 02 vta.; 805/05 vta. 809 vta; SII/11 vta; id. Agrim.

Marinclarena, Es. 815 vta; 816 v'a.; 818/18 vta.; 823; 828).

7) Que no obstante la meritoria tarea del agrimensor Forgnone, perito propuesto por la provincia demandada, en orden a explicar la conformación de los primitivos títulos de dominio sobre esas tierras y otras que integraron el patrimonio de los Sres. Peralta Ramos, esta Corte encuentra que a pesar de sus conclusiones, no existe mérito suficiente para apartarse del dictamen de la mayoría, que reitera lo expresado en la causa citada y el criterio establecido en los prece» dentes sobre el tema.

$") Que lo hasta aquí aseverado basta para desestimar la defensa de la provincia basada en su dominio eminente (art. 2342, inc.

1, del Código Civil) puesto que, acreditada la compra que don Pa

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-256

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