Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:251 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

En su presentación de fs. 235/45 sostuvo, en apoyo de sus derechos, su condición de actual poseedor de buena fe citando en apoyo de su tesis opinión de doctrina y normas legales que entendió aplicables.

11) Que esta Corte considera —por aplicación del principio ¡ura cura novit— que la invocación de buena fe a título oneroso opuesta por la sucesión de Juan Carlos Rickard debe encuadrarse jurídicamente en los términos del art. 1051 del Código Civil, según su redacción actual, y sobre esa base corresponde reconocer la eficacia de la defensa opuesta, ya que dicha norma tutela al poscedor actual en todos los derechos reales o personales adquiridos de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. En efecto, además, de la presunción legal de buena fe (arts. 2362, 4008 y concordantes del Código Civil), es de particular gravitación para la solución del litigio que la actora no cuestionó en su escrito de fs, 248/49 —donde contestó el traslado de las excepciones opuestas por los herederos de Juan Carlos Rickard— esa condición que se atribuyeron dichos herederos citados como terceros; y lo que es más importante que expresamente admitió la accionante en su alegato de fs. 474/80 (ver fs. 479 vta.) que el Sr. Rickard o sus sucesores no tenían conocimiento de la situación preexistente, esto es de las maniobras tendientes a perjudicarla. Siendo así, la demanda intentada no debe prosperar.

Por ello, se rechaza la demanda. Con costas.

Etías P. GUASTavIno.


CARLOS LUCIO SOMOZA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
REIVINDICACION.
Si de los autos resulta acreditado que los actores son propietarios de las tierras objeto de reivindicación lo que surge incluso de un anterior pro= nunciamiento de la Corte— es procedente la demanda al cumplirse los requisitos exigidos por los arts. 2758, 2772 y 2776 y concordantes del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

173

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-251

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos