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Fallos: 304:1889 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo conforme a derecho. Buenos Aires, 31 de mayo de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1982.

Vistos los autos: "Núñez, Juan Fermín s/apela resolución arresto dictada por la D.G.I. —Rosario—".

Considerando:

19) Que el Juzgado Federal N° 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, revocó la resolución de la Dirección General Impositiva mediante la cual impuso a Juan Fermín Núñez dos días de arresto por infracción al art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y modif.). Consideró el tribunal que la sanción fue aplicada transgrediéndose el principio non bis in idem, toda vez que si bien la ley de procedimiento tributario prevé que en los casos de falta de presentación de declaraciones juradas pueden imponerse penas de multa (art. 43) y arresto (art. 44), la circunstancia de que en el sub examáne se haya aplicado, consentido y cumplido la primera de ellas, torna improcedente la reapertura del sumario a los mismos efectos ya juzgados.

27) Que contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario el organismo fiscal, oponiéndose a su procedencia el contribuyente por entender que aquél no era la sentencia definitiva del tribunal superior a la cual se refieren los arts. 14 de la ley 48 y 501 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

El a quo rechazó la cuestión planteada, por haber impreso a la causa el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código ritual. En cuanto al aspecto de fondo, concedió el recurso por tratarse de la inteligencia atribuida a una norma de carácter federal. ° 37) Que siendo la procedencia del recurso extraordinario deducido una cuestión que afecta el orden público, toda vez que la jurisdicción del Tribunal emana de la ley, corresponde establecer si en el caso se dan las condiciones requeridas para abrir la instancia de excepción.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1889

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