El art. 44 de la ley 11.683 (to. en 1975 y modif.) faculta al direc tor general y a los jueces administrativos sustitutos de la Dirección General Impositiva para aplicar la pena de arresto hasta 30 días cn los casos de las transgresiones que enumera. Esta sanción —dice la misma norma— "será apelable libremente y con efecto suspensivo dentro de los 5 días ante los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República". No esprcífica, en cambio, si la decisión que se dicte es definitiva o puede ser apelable para ante la Cámara respectiva.
A la falta de todo precepto en contrario que dé carácter de tribunal de alzada al de primera instancia y en mérito a que varios artículos 4, 77 y 91— de la ley 11.683 (to. en 1978 y modif.) determinan la aplicación del Código de Procedimientos en Materia Penal, conforme a las previsiones de éste, las sentencias de los jueces son recurribles para unte las Cámaras correspondientes. Este es, por lo demás, el principio adoptado por la citada ley con relación a todas las sanciones de mturaleza pecuniaria —véase el art. 88 que usigna competencia a las Cámaras Federale: para conocer de las apelaciones que se interpusieren contra las sentencias de los jueces de primera instancia dictadas en materia de multas, La circunstancia de que el a quo haya impuesto u la causa el procedimiento legislado en el Título VII, Libro II, del Código referido, no significa haber suplido de +: modo la intervención del tribunal de alzada.
4) Que sí bien es cierto esta Corte Suprema ha declarado que la doble instancia no es garantía constitucional, no lo es menos que, a los efectos de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, interesa pronunciarse si se está frente a una sentencia definitiva del tribunal superior o no..Este último supuesto —configurado en el caso de uutos— determina la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 54 Costas por su orden.
AvoLro R. GAnnieLL: — ABeLamoo F. Rossr — Eras P. GUastavino — César BLAce.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1890
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