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Fallos: 304:1807 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Por ello y de conformidad con lo dictaminado por ci Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. Hágase saber v devuélvanse, ApoLro KR. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi Etías P. Guasravino (según su voto) — Césan Brack — Canos A. Resvom.

Voto veL Señor Ministro Docror Don Etías P. CUASTAvino Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda de Apelación en lo Penal, Sala 11, de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la sentencia del inferior y, en consecuencia, absolvió a Mario Ramón Menna en orden al delito de usurpación de propiedad, ei Fiscal de Cámara dedujo el recurso extraordinario de fs. 239/241, que fue concedido por el a quo.

2") Que a fin de fundar la vía intentada, sostiene el recurrente que el argumento sustentado por el sentenciante —adjudicación de un hecho que no fue investigado ante el juez de primera instancia— pura omitir el tratamiento del delito de daño que le fuera asignado en la expresión de agravios de fs. 214/215, contradice las constancias acumuladas en los nutos, toda vez que el hecho en cuestión ha sido adccuadamente debatido y el procesado ha gozado de todas las garantías a su respecto.

37) Que, como lo señala el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, el agravio así planteado remite al análisis de una cuestión de derecho procesal, propia de los jueces ordinarios y ajena por consiguinte, a la instancia de exeupción, 4) Que, por otra parte, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a las facultades de los tribunales provincial.s, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio —regulado por preceptos de las constituciones y leyes locales es materia que no puede reverse en la instancia del art, 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1807

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