Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1806 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

Por lo expuesto opino que el recurso en análisis es improcedente.

Buenos Aires, 29 de setiembre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1982, Vistos los autos: "Menna, Mario Ramón s/usurpación de pro piedad", Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda de Apelación en lo Penal, Sala 11, de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la sentencia del inferior y, en consecuencia, absolvió a Mario Ramón Menna en orden al delito de usurpación de propiedad, el Fiscal de Cámara dedujo el recurso extraordinario de Es. 239/241, que fue concedido por el u quo.

27) Que a fin de fundar la vía intentada, sostiene el recurrente que el argumento sustentado por cl sentenciante —adjudicación de un hecho que no fue investigado ante el juez de primera instancia— para omitir el tratamiento del delito de daño que le fuera asignado en la expresión de agravios de Es. 214/215, contradice las constancias acumutadas en los autos, toda vez que el hecho en cuestión ha sido adecuadamente debatido y el procesado ha gozado de todas las garantías a su respecto, 3) Que, como lo señala el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, el agravio así planteado remite al análisis de una cuestión de derecho procesal, propia de los jueces ordinarios y ajena, por consiguiente, a la instancia de excepción.

47) Que, por otra parte, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, el :lcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio —regulado por preceptos de las constituciones y leyes locales— es materia que no puede reverse en la instancia del art, 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 300:366 ; 301:524 ; 302:

278, 498 y muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1806

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1806 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos