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Fallos: 304:1695 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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8") Que, en consecuencia, no cabe distinguir entre el origen de la multa a los fines del art. 10 de la ley 21.898; lo que obliga a no discriminar situaciones que no consienten un tratamiento diferente, uspecialmente si con ello se mantiene la coherencia del sistema normativo, al evitar todo tipo de reajuste de valores que pudiera incidir cn menoscabo de la situación de la encausada y de su derecho de defensa en juicio.

9) Que, por último, tampoco podría aplicarse al caso la doctrina sobre el reajuste de los créditos por mora del deudor, pues la misma no juega cuando se trata de una obligación proveniente de una sanción represiva (conf. causa "CIMAC S.CA. c/Estado Nacional ANA) s/nulidad de resolución", citada); conclusión que no se altera por el retardo que pudiera haber existido en la tramitación del proceso, el cual no puede incidir sobre la entidad de la pena prevista por la ley anterior al hecho del proceso.

Por ello; se confirma la sentencia de Es. 2513/2514, con costas por su orden atento el carácter y contenido de ia cuestión planteada.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1695

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