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Fallos: 304:1648 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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sólo en tal hipótesis se modifica la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos: 293:670 ).

Por lo tanto, la posibilidad de que este principio gobierne la solución del caso, depende de que se concluya que las normas penales de la Ley de Aduana, durante cuya vigencia se cometió la infracción aquí reprimida, fueron meramente sustituidas por las de la ley 21.898 y éstas, a su vez, por las del Código Aduanero.

6") Que a través de la ley 21.898 el legislador no sólo modificó los elementos determinantes del cálculo de las sanciones y las normas «ue regulan las consecuencias de la falta de pago de las multas, sino que también impuso la actualización de las penas aplicadas por infracciones cometidas antes de su sanción (art. 9).

7") Que habiendo, pues, la ley alterado las condiciones con arreglo a las cuales debían castigarse las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia, resulta claro que con apoyo en el art. 27 del Código Penal o en el art. 899 del Código Aduanero, no puede prescindirse del ajuste referido, ya que ello importaria contradecir el precepto de análoga jerarquía que impone la actualización con carácter retroactivo.

5") Que la solución alcanzada por el a quo tampoco puede fundarse en la inteligencia de que el art. 9? de la ley 21.808 resultó derogado cuando comenzó a regir el Código Aduanero, porque tal circunstancia no se produjo, habida cuenta de que aquél no fue incorporado a la Ley de Aduana y no reglamenta una situación prevista en la ley 22415, ni se opone a norma alguna de esta última (art. 1187, doctrina de Fallos: 182:398 ; 248:257 ; 266:137 ; 302:1570 ), 9) Que de lo expuesto se concluye que la regla prevista en las disposiciones citadas en los considerandos 49 y 6" no autoriza a interpretar que las normas de la Ley de Aduana puedan ser aplicadas como ley penal más benigna con prescindencia de '> dispuesto en el art. 9 de la ley 21,898, razón por la cual correspondr dein: sin efecto la sentencia apelada en tal aspecto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General ucerca de la procedencia formal del recurso extmordinario, se revoca la sentencia de fs, 73/74 en cuanto fue materia de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1648

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