director técnico (art. 18), a cuyo efecto sólo se autorizará « quien cuente con el título profesional habilitante (art. 19). y hallándose obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar el expendio de medicamentos (art. 25). Esta obligación es a tul punto estricta que si debiera ausentarse por un lapso superior a las 24 hs.
deberá designar en su reemplazo a otro profesional, con noticia de la autoridad sanitaria (art. 27). Corresponde resaltar, por último, dado yu interés para el tema en tratamiento, que cuando el director técnico debe ausentarse momentáneamente de la farmacia en el horario de atención ul público, ella "podrá quedar a cargo de: a) Farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas; b) Auxiliares de despacho. En estos casos sólo podrán despacharse productos de venta libre" (art. 26).
7) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la venta de estupefacientes al público sólo se encuentra autorizada para efectuarse a través de farmacias, por el farmacéutico encargado de su dirección, y en caso de ausencia momentánea, por el farmacéutico auxiliar, En consecuencia, la persona autorizada a que se refiere el art. 49, inc, a), de la ley 20771, debe entenderse limitada y esas hipótesis, de modo que en la figura se establece una calidad del sujeto activo, sin cuya concurrencia no se satisface la adecuación al tipo penal.
8") Que, sentado lo anterior, la conducta del recurrente cn su condición de socio comanditario de la farmacia, excluido por ley de toda ingerencia en la dirección técnica y de cualquier taren vinculada al ejercicio profesional, no resulta encuadrable en la norma antes citade aun cuando dicha conducta hubiese infringido la prohibición legal del art. 14, inc. €), de la ley 17.565, toda vez que ello no varía la ausencia de la calidad específica que se requiere en el autor del ¡licito. Desde luego que esta conclusión no acarrea por sí La impunidad del apelante, pues su conducta deberá ser apreciada en función de otros supuestos previstos en la ley 20.771, extremo que se deja librado al tribunal que corresponda intervenir como consecuencia de este pronunciamiento y a cuya apreciación queda también sujeta, si fuer: del caso, la pena autorizada por el art. 20 bis del Código Penal, sin perjuicio de las medidas udministrativas que pudieren adoptarse en virtud del art, 45 inc. d), de la ley 17.565.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1542
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