sagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, al pagarse en sus valores nominales las jubilaciones o pensiones puestas a disposición de los tribunales den'ro del plazo de 90 días, cuando, como en el caso, el período ha sido de aguda desvalorización del signo monetario.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 19, inc. a) párrafo primero, de la ley 21.864, toda vez que el término que establece dicha norma se muestra irrazonable, habida cuenta que no aprecia en su real dimensión el menoscabo que produce para los beneficiarios previsionales, perjudicando el derecho que les asiste, el que sólo satisface cuando se restituye integralmente al titular el valor económico del que se lo ha privado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
No obsta a la actualización de la deuda el agravio referido a la supuesta imposibilidad o difícultad de continuar con el pago de las prestaciones jubilatorías, pues como el apelante se limita a manifestar tal hecho, sin aportar demostración alguna que abone sus dichos, tal oposición queda reducida a una mera conjetura.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 82/83 dedujo el representante de la Comisión Nacional de Previsión Social recurso extraordinario a fs. 89/02, que fue concedido a fs. 95, Se agravia el apelante de dicho pronunciamiento en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 19, inc, a), párrafo primero, primera parte de la ley 21,864 y, como consecuencia de ello, ordenó actualizar las sumas abonadas a la titular del beneficio. ro Atento lo dispuesto por el art. 14, inc. 19 de la ley 48 cabe de elarar procedente el recurso interpuesto.
En cuanto al fondo del asunto pienso que la decisión del a quo se ajusta a los principios que informaron los pronunciamientos de esta
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1070
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