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Fallos: 304:1057 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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seguirse, cuanto al límite de las atribuciones del veedor, o a la técnica contable que habría utilizado, ya que dichas cuestiones no fueron planteadas al apelar la decisión de primera instancia que —por ausencia de observación en cuanto al detalle de las operaciones técnicas realizadas, principios en que se fundó y montos a que se arribara— aprobó el informe del veedor, por lo cual su introducción por vía del recurso extraordinario resulta extemporánea (Fallos: 297:521 ; 298:55 ; 302:583 ).

4") Que, en cambio, el fallo impugnado resulta insuficientemente fundado respecto de otras cuestiones jurídicas que ha decidido; así ocurre con lo relativo a la procedencia de computar el valor de los mencionados títulos circulatorios a fin de retribuir los trabajos profesionales realizados en la tramitación del sucesorio en que no fueron denunciados, toda vez que no cabe extender acerca de tal punto los efectos preclusivos de la providencia de fs. 94, que tuvo por reconocidos hechos señalados en el escrito de inicio, y la afirmación de no hallarse los fundamentos del juez desvirtuados por el memorial de la apelación resulta meramente dogmática, en tanto en este escrito —de fs. 446/449— el recurrente se hizo cargo de la jurisprudencia que el magistrado citara en su apoyo, sosteniendo que la regla de que el capital accionario integra el haber de la sucesión no es absoluta si concurren circunstancias particulares que hizo notar, con referencias jurisprudenciales que lo respaldarían, lo cual merecía mayor tratamiento a los efectos de una debida fundamentación.

57) Que, además, los agravios del apelante sobre la corrección del valor dado a las acciones como consecuencia de la depreciación monetaría operada desde el informe del veedor, la apreciación de las circunstancias del caso, y la necesidad y utilidad de los trámites cumplidos en el sucesorio respecto de tales títulos, como así también sobre la multa impuesta a los herederos, merecen ser admitidos, y al respecto esta Corte comparte lo dictaminado por el Señor Procurador General fs. 56 de los autos de queja) remitiéndose a sus fundamentos, que da por reproducidos en razón de brevedad.

6") Que, en virtud de lo expresado, existe en autos cuestión federal bastante para declarar procedente el recurso extraordinario de fs.

548 y dejar sin efecto lo resuelto.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1057

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