últimos depositaron en pago el importe correspondiente treinta días después (fs. 50/51), retirándolo enseguida el incidentista (fs. 52/53).
De manera tal que la ejecución iniciada por éste y resuelta a [s. 58 quedaría reducida a los accesorios, materia de ulterior depósito. En el mismo interiocutorio de fs. 58 se llamó la atención al letrado que entonces asistía a los herederos, considerando el juez que no s: habían configurado los supuestos para aplicar una multa (ver apartado IT de Is. 58 vta.). Esta decisión fue consentida por el peticionante (Is. 62) y quedó firme para el sancionado al desestimarse su apelación (fs. 81 vta.), por que no parece justificada la referencia del a quo al "intento evidenciado" por los herederos en aquella ocasión, porque no había sido para ellos el llamado de atención y porque, zdemás, la cuestión estaba agotada.
El examen de las secuencias ulteriores del proceso permite concluir, como lo advirtiera el juez de primera instancia a fs. 418, que no hubo en autos planteamientos dilatorios, que las incidencias fueron mínimas y a veces se debieron al propio reclamante, como la de Es.
376/377, resuelta a Es. 397 y 407/409, citada por el mismo juez. No parece que puedan considerarse dilatorios —como sugiere la Cámara— los escritos en que el representante de los herederos formuló observaciones al informe del veedor (fs. 319/322) o el memorial de agravios contra el fallo de primera instancia que les er adverso. Tales actuaciones no exceden el marco de lo previsible y tolerable en el desarrollo normal de un proceso.
Por consiguiente, sí bien las resoluciones de esta naturaleza constituyen una facultad privativa de los jueces que intervienen en el pleito, generalmente no susceptible de revisión en esta instancia, estimo que concurren en este caso las circunstancias de excepción admitidas por V. E. en los precedentes que se registran en Fallos: 279:325 , 302:464 y sentencia de fecha 31 de octubre de 1978, causa V. 246, XVII, "Visco Juan c/Verzi, Alfio y otros", toda vez que la decisión de la Cámara carece, en este punto, de sustentación autónoma suficiente.
Opino, pues, que corresponde admitir esta presentación directa, declarando la procedencia del recurso extraordinario en cuanto a los agravios antes indicados y, con ese alcance, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 31 de muyo de 1982. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1055
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