1:zó con la letra e) en el considerando 7", ni sobre la tacha de inconstitucionalidad planteada por la parte actora.
14) Que con respecto al reparo relativo a que el resarcimiento debe comprender los dos meses anteriores al pago de las sumas adeudadas, corresponde reiterar lo expresado en el fallo que desestimó el pedido de aclaratoria formulado por la actora sobre cl mismo punto fs. 905/906); en cuya oportunidad el tribunal consideró que ul perjuicio que derivaría de la aplicación de los arts. 118 y 129 de la ley 11.683 no fue invocado en la instancia anterior ni en el recurso ante la alzada, lo que obsta a su tratamiento.
15) Que en virtud del resultado a que se arriba en este pronunciamiento, procede confirmar lo decidido por el a quo sobre la forma en que las partes deberán soportar las costas del juicio, y disponer que las de esta instancia corran en el orden causado en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la solución adoptada (at.
65 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Las costas de las instancias anteriores se distribuirán en la forma dispuesta en la sentencia recurrida y las de esta instancia por su orden.
Aporro R. GanmeLti (en disidencia) — AueLanDo F. Rossi — Penno J. Frías — Eras P, CGuastavino — Césan BLACK.
Disimeso!s DEL Señor PresmenNte Doctor Don Aporro R. GABRIELLI Considerando: " 17) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, modificó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y condenó al Estado Nacional a restituir a Fagiomad S.A.C. € 1. la suma que resultara de reajustar el capital admitido en el fallo apelado, desde el 4 de junio de 1973 —fecha del rechamo administrativo de repetición— hasta el 6 de abril de 1976, teniendo en cuenta que a partir del día siguiente había comenzado
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:606
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