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Fallos: 303:603 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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careciera de derecho a rechamar la actualización de su crédito para compensar la depreciación operada desde que el Estado incurriera cn - mora en el cumplimiento de la obligación de devolver, por lo cual, con el objeto de afianzar la justicia y preservar el derecho de propiedad, admitió la revalorización sin perjuicio de que ella no estuviera contemplada por normas específicas, pues tuvo en cuenta la existencia de mora culpable del deudor, configurada a partir de la interpelación eficaz tormulada al organismo recaudador mediante el reclamo administrativo de repetición. A tal fin consideró conveniente adoptar pautas uniformes para el tratamiento del mismo crédito que se actualiza con arreglo a la ley 21.281, señalando que responden a esa calificación las establecidas por el art. 118 de la ley 11.683 (t. o. cit.).

57) Que el representante fiscal se agravia del pronunciamiento cn cuanto dispone la actualización del capital debido a la actora a partir del reclamo administrativo de repetición, o sea con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la ley 21.281, e invoca que tal procedimiento vulnera lo preseripto en dicha norma, en tanto prevé que a las causas iniciadas antes de su vigencia el reajuste que ella establece será aplicable a partir de dicha fecha; a lo que agrega que si bien en el fallo se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.281 formulado por la actora, la solución a que arribó el a quo produjo los efectos propios que se habrían derivado de la deciaración de invalidez constitucional del precepto.

6) Que, por su parte, la actora ataca la decisión en cuanto no admite que la desvalorización monetaria se compute desde que se efectuó cada pago; expresa, además, que para el supuesto de resolverse que — la ley 21.281 impide la-uctualización de créditos por períodos ante- —° riores al 6 de abril de 1976, debe establecerse si planteó en tiempo y forma la inconstitucionalidad de dicha norma y, en su caso, si ella se encuentra en oposición con el art. 17 de la Constitución Nacional; en subsidio, solicita que se fijen intereses efectivamente compensatorios de aquel deterioro; por último, pretende que, para evitar la pérdida del reajuste por la depreciación que se produzca en los dos meses anteriores a la percepción de los importes correspondientes, se admita su actualización hasta el día del pago, más un interés del 6 anual, o bien se calcule sobre el capital actualizado la tasa corriente de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-603

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