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Fallos: 303:609 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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análisis de la oportunidad en que se formuló el planteo; b) en su caso, si el reajuste debe practicarse a partir del momento en que se efectuó cada pago, o bien desde la fecha del reclamo administrativo de repetición; e) en el supuesto de rechazarse la pretensión de que se actualice el capital por el período anterior a la vigencia de la ley 21.281, sí cabe admitir el incremento de la tasa de interés hasta alcanzar valores que compensen el deterioro del signo monetario; d) con independencia del resultado a ue se arribe con respecto a los puntos precedentes, si debe resarcirse la pérdida de valor de la moneda, acaecida en los dos meses anteriores al pago de las sumas que corresponda, ya sea mediante la pertinente corrección numeraría, o bien por la adición de un interés que cubra a aquélla; e) costas.

8?) Que el art. 129 de la ley 11.683 (t. o. en 1978), norma contenida en la ley 21.281 c incorporada a aquel texto legal, establece: "También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidicren reintegro o se compensaren.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial, según corresponda. Para los procedimientos iniciados com anterioridad a la publicación de la presente, ella será de aplicación desde esta fecha".

9") Que la referida actualización es consecuencia de la dispuesta para los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, pues "el régimen propuesto, por razones de estricta justicia, prevé su simultánea y paralela aplicación en favor de los contribuyentes en sus reclamos de devolución y repeticiones" (Mensaje de elevación de la ley 21.281). Ello así, los aicances que se atribuyan a las dis| posiciones que regulan los casos de créditos a favor del Estado, son | también pertinentes para aquellos en que éste fuere el deudor, máxime que para esta hipótesis el reajuste fue contemplado "por existir en tales casos, similares razones en favor del temperamento a las indicadas en el supuesto anterior" (Mensaje citado).

10) Que la actualización de los créditos a favor del Estado no procede por periodos anteriores al 7 de abril de 1976, según resulta de lo estabelcido por la ley 11.683 (t. 0. en 1978). En efecto, en dicho ordenamiento se prevé que el régimen que se regula en el Capítulo XV del Título I será de aplicación general y obligatorio (art. 116);

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-609

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