términos del art. 155 de la ley de aduana (t. 0. en 1962 y sus modit:caciones).
4) Que si bien la norma referida no menciona expresamente quién debe abonar los derechos por las diferencias en cuestión, el art. 807 de las Ordenanzas de Aduana, aprobadas por la ley 810, atribuye tal responsabilidad al consignatario de las mercaderías cuando éstas falten con motivo de averías (arts. 500 y 805) o de venta por arribada forzosa (art. 806) y el capitán omiticse rectificar el manifiesto general dentro del término fijado, contemplando así supuestos específicos en los que corresponde el pago de tributos por dichas mercaderías. Sin embargo, a partir de la sanción de la ley 12.964, se modificó el régimen extendiendo aquella obligación a todos los casos de diferencias entre la declaración mencionada y los bienes efectivamente desembarcados, y regulando concretamente los elementos del hecho imponible al establecerse que por las mercaderías faltantes se pagarán los derechos como si se hubiesen introducido a plaza (art. 126 de la ley 12.964; art. 155 de la ley de aduana —t. 0. en 1962 y modific.—), sin alterar el sistema de responsabilidad en cuanto recae en el sujeto pasivo de la relación tributaria sustancial, que es quien pudo darle a los bienes destino aduanero, al margen de que ello se haya concretado en los hechos, por ser éste un extreme no oponible al organismo fiscal y que, en su caso, puede dar Jugar a las acciones del consignatario contra las personas que havan intervenido en la confección de los documentos del buque, en la carga, travesia y descarga.
57) Que a tal conclusión no se opone el art. 842 de dichas ordemanzas en cuanto establece la responsabilidad personal de los armadores 0 agentes de los paquetes a vapor por las diferencias en la descarga —que en el exo de buques de vela se garantiza impidiendo su despacho y salida—, pues dicho supuesto debe entenderse referido al aspecto sancionatorio (art. 905 y concordantes de las 00. AA. y art, ISE de la Jey de aduana), atenta su vinculación con lo preceptuado por el art. S41 sobre el tratamiento punitivo común para las difcrneias en la descarga de los buques a vapor y los de vela.
6") Que, por último, cabe señalar que lo decidido no contradic:
la invocada doctrina del precedente "Platamar S.A. (Villarica) c/Estado Nacional (A.N.A.) y/o Aduana de Rosario s/demanda contenciosa", del 29 de junio de 1978, toda vez que allí se resolvió acerca del
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:214
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