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Fallos: 303:216 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al comenzar el Proceso de Reorganización Nacional, la Junta Militur, haciendo mérito de "la cireunstancia histórica presente y las particularidades de las actividades subversivas", suspendió la vigencia del derecho de opción a salir fuera del territorio argentino, establecido cn la parte fini del art. 23 de la Constitución, y luego, por Acta Mnstitucional del 19 de setiembre de 1977, dejó sin efecto esa suspensión cart. 1) y estableció que "el presidente de la Nación denegará la opción cuando, a sti juicio, el arrestado pudiera poner en peligro la paz y ha seguridad de la Nación en caso de permitirse su salida del territorio argentino" Cart. 57).

Posteriormente, la norma precedentemente tarmseripta fue reglamentada mediante el capítulo 11 de la ley 21,650, establecióndose el procedimiento para las solicitudes de opción. Según el art. 12, última parte. de dicha ley reglamentaria, el Presidente de la Nación, denegará la opción en los casos previstos en el referido art. 5 del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977, y, por otra parte, según el art, 13 de La misma Joy, "transcurridos seis meses desde la fecha del decreto denegatorio, el interesado podrá presentar uma nueva solicitud", Esta Corte tiene dicho que el derecho de opción, como todos los cidos por la Constitución, no es absoluto y está sujeto —en tano se lo altere substancialmente a las leyes que reglamenten su ejercicio dentro de los límites razonables aconsejados por las circunstncias concretas de "conmoción interior" y "perturbación del orden" que, en sur oportunidad, hayan servido de fundamento para declarar el estado de sitio ¿Failos: 296:372 , considerando 10).

Enel caso de autos, no ha sido planteada la inconstitucionalidad «e la norma que, al autorizar al presidente de la Nación para denegar Lt opción, acuerda al interesado el derecho de presentar una nueva solicitud, ni este último, por otra parte, ha hecho uso del mismo.

En tales condiciones, opino que la acción no debe prosperar por no haber cumplido 1 interesado el procedimiento señalado por la ley y que, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de Es. 56 que confirma La de fs. 37. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1950. Mario Justo López. :

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-216

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