57) Que a ls, 56/59, la Cámara, después de pedir para mejor proveer el informe agregado a Es. 54, confirmó la sentencia, por fundamentos similares a los del juez de primera instancia, y contra ese pronunciamiento se dedujo el presente recurso extraordinario, 6") Que el fundamento en tal apelación está constituido, exclusivamente, por la afirmación de la suficiencia de los informes producidos para inhibir al Poder Judicial de rever lo decidido por el Presidente de la República en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5" del Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 y el art. 12 de la ley 21.650, con apoyo en la doctrina establecida por esta Corte in re "Tizio, Hebe Margarita s/hábras corpus", sentencia del 15 de diciembre de 1977.
79) Que, aún cuando el punto no haya sido articulado en el recurso extraordinario, corresponde analizar, en forma previa a la decisión del caso, la objeción que a Es. 67 formula el señor Procurador General, ya que la concurrencia de los presupuestos ineludibles para el ejercicio de la jurisdicción debe ser comprobada aún de oficio (Fallos: 189:245 ) y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o sui consentimiento de la sentencia que los diera por existentes (Fallos: 193:524 ).
5) Que ello resulta más clero aún cuando se advierte que la presente acción no persigue la revocación del arresto y la consiguiente libertad del afectado, sino la admisión por el poder administrador de su pedido de autorización para sulir del país lo que, sin desvirtuar su carácter, la acerca al amparo, juicio que, aún antes de su regulación legal, esta Corte admitió a semejanza del hábeas corpus (Fallos: 239:
459).
Uno de los requisitos ineludibles del ejercicio de in jurisdicción por la mencionada vía ha sido, desde sus orígenes, el agotamiento de toda otra por medio de la cual pudiera el recurrente obtener la restitución del derecho afectado, recaudo que deriva del carácter excepcional del remedio y cuya presencia desde la creación misma del institulo se ha comprobado de oficio, 9") Que surge de la causa que el beneficiario ha efectuado una sola vez el pedido cuya denegación motivara este juicio, sin ejercer posteriormente el derecho que le acuerda el art. 13 de la ley 21.650 + presentar una nueva solicitud y, por otra parte, que ni él ha impugnado,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:218
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