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Fallos: 303:2097 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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República (voto del Dr. Padilla). El Dr. Llambías, sustentándose en la teoría de la inexistencia, integra el voto de la mayoría y los Dres.

Villar, Padilla, Flicss, Foutel (por remisión), Martínez (íd.), de Abelleyra (íd.), Navarro (íd.), Sánchez de Bustamante (id.) y Perrone reenvían asimismo a los precedentes de este Tribunal, que resultan de Fallos: 273:363 y 276:351 , con motivo por el cual considero su doctrina como integrante del acuerdo plenario.

En Fallos: 273:363 V. E. dijo: "Sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones señaladas, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República. El acto de que se trata incluso puede ser válido según las leyes del país donde se celebró, al que no cabe imponer el régimen jurídico argentino, sin afectar elementales principios de soberania; pero ello no significa que nuestro país debe aceptar la extraterritorialidad de un acto tal, si él se opone a sustanciales principios de orden público interno e internacional según nuestro derecho positivo" (considerando quinto) (...). "No se podría pretender aplicar la ley extranjera en un supuesto romo el contemplado porque no hay duda que ella es incompatible con el espíritu de nuestra legislación civil (art. 14, inc. 2 del código respectivo) considerando sexto) (...). La diferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica ni tampoco sutil. El régimen de nulidades en el matrimonio es específico y tiene reglamentación propia dentro de la recordada ley 2393; de tal manera que es limitado el número de personas con derecho a obtener su declaración y no puede, salvo las excepciones consagradas, demandarse luego del fallecimiento de uno de los esposos (art. 88 de dicha ley). Quiere decir que, incluso en el caso de autos, resulta probable que nadie tenga acción ni interés en solicitar la nulidad; por de pronto, carecería de legitimación activa al efecto la Caja recurrente, que no puede entonces pedir en forma previa su declaración, sin perjuicio de negarle validez dentro del territorio de la República, al solo efecto de desestimar el beneficio previsional a quien no es acreedor de él" (considerando séptimo).

De esta síntesis de las argumentaciones vertidas en el mentado acuerdo plenario de la Cimara Civil que a su vez incorporó la doc

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2097 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2097

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