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Fallos: 303:2096 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Para ello, es menester extraer del modo más neto posible la doctrina del referido fallo plenario y, en comparación, determinar si efectivamente el a quo ha incurrido en un arbitrario apartamiento de la misma, que haga procedente la intervención de V. S., toda vez que por vía de principio, la determinación del alcance de un fallo plenario y su aplicabilidad al caso particular es cuestión de hecho y de derecho común y procesal ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 271:116 y 275:548 ). Por tanto, considero indispensable, para establecer la correcta inteligencia de la doctrina en análisis, precisar cuáles fueron las circunstancias de uquel caso que dieran motivo al pronunciamiento del tribunal. Pues bien, se trataba de una sucesión iniciada por el cónyuge de la causante quien, sí bien reconocía que su matrimonio era nulo en virtud de lo dispuesto por el art. 9? inc. 59, de la ley de matrimonio, sostenía que su validez no podía discutirse por haber caducado la acción de nulidad por fallecimiento de uno de lus cónyuges.

Los camaristas que en definitiva conformaron en aquella oportunidad la opinión mayoritaria coincidieron en destacar la diferencia entre la nulidad de matrimonio, que se rige por las pautas de la ley 2393, y su ineficacia en cuanto a los efectos que pueda producir en nuestro territorio el celebrado en fraude de la ley argentina. Se dijo al respecto: "el matrimonio celebrado in fraudem legis, carece de efectos jurídicos en nuestro país, por violar principios sustanciales del orden público interno e internacional, por lo que corresponde técnicamente desconocerle validez, sin necesidad de entrar al terreno de la nulidad, teniéndolo por insuficiente a los efectos de que se trate" (voto Dr. Quiroga Olmos)... "En efecto pienso que esta disposición legal se refiere al art. 86 de la ley 2393) se reduce a contemplar, en su segunda parte, la hipótesis del segundo matrimonio cuando éste fue contraído en el país, no en el extranjero. Creo que en el supuesto de ser celebrado en cel extranjero basta con «desconocer su validez o eficacia en la República... No obsta a esa conclusión, la circunstancia de que al momento de plantearse el incidente no existieran personas legitimadas a los efectos de pedir la invalidez del matrimonio en cuestión, ya que conforme al citado criterio es innecesaria la promoción de la acción a ese fin y la consecuente decisión judicial para que el referido acto no produzca sus efectos normales dentro del territorio de la

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2096

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