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Fallos: 303:2101 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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pretensión aríloga a la de autos, reuniéndose de tal modo las tres identidades clásicas que hacen a la cosa juzgada (sujetos, objetos y causa).

6) Que tampoco resultan viables en la instancia extraordinaria los agravios atinentes al apartamiento de la doctrina plenaria, pues las motivaciones que dan sustento a lo resuelto, en la medida que admiten la existencia de un factor obstativo de su aplicación, cual sería un fallo anterior sobre el mismo tema recaído en los autos sobre petición de herencia y reivindicación citados, no traducen, en absoluto, desviación de aquella doctrina ni incoherencia en el plano de los principios sobre la materia.

79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que no se encuentra en juego la opinión personal del magistrado que votó en primer término en la sentencia de la alzada, sino la aplicación de la solución normativa vigente; de modo que la decisión que negó desconocer la eficacia del matrimonio mejicano, sobre la base de mediar también pronunciamiento anterior sobre el mismo tema, pudo ser razonablemente interpretada en el sentido indicado, máxime cuando la actora en esta causa fue debidamente notificada de tal decisión y nada dijo en aquella oportunidad (véase fs. 469 y 470 de la causa sobre petición de herencia y reivindicación).

8?) Que, asimismo, debe agregarse que no se aprecia omisión de aplicar las normas imperativas que rigen la materia; pues, amén de que tal carácter revestían también las que determinaron en su momento el rechazo de la nu'idad (art. 86, citado), otro tanto cabe reconocer que se hallaba en juego cuando el tribunal, para desestimar la doctrina de la ineficacia, hizo mérito de la estabilidad de la cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica y exigencia del orden público con jerarquía constitucional (en igual sentido véase Fallos:

235:171 y 512; 239:390 ; 247:109 ; 250:751 ; 285:78 ; 291:423 ).

9?) Que igualmente inatendibles resultan los restantes agravios que se vinculan con lo resuelto en el incidente de nuiidad de actuaciones —desestimado por la alzada por no considerar acreditadas las causales alegadas a ese efecto—, pues los mismos sólo traducen las discrepancias de la recurrente con el criterio de apreciación de las pruebis empleado por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la tacha invocada (Fallos: 280:320 ; 295:165 ; 297:333 ), cuyo objeto

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2101

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