Lo expuesto sirve para poner de manifiesto, a mi entender, que no ha existido en el presente una denegatoria expresa o tácita de su pedido de reincorporación que autorice a discutir en sede judicial la validez de la actividad administrativa.
En lo que se refiere a los perjuicios que puedan derivar.e de 'a circunstancia de que, al momento de interponer este recurso, la autoridad administrativa continúe sin pronunciarse, creo del caso señalar que ellos constituyen el resultado de su propia conducta discrecional, En efecto, la ley de procedimientos administrativos N" 19.549 le acuerda, en sus arts. 10 y 28, vías cuya ineficacia, a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, no ha sido acreditada en el sub lite.
En tales condiciones, considero aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual la vía del amparo resulta excepcional y es utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que no existan otras vías —judiciales o administrativas— que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate (Fallos: 301:642 , 801, 1061, entre muchos otros).
Por ello opino que debe confirmarse el fallo recurrido. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1981.
Vistos los autos: "Vélez, Roberto Edmundo c/Universidad Nacional de Cuyo s/acción de amparo", Considerando:
19) Que mediante la resolución N° 919 de fecha 15 de junio de 1976, el Rector Interventor de la Universidad Nacional de Cuyo resolvió la expulsión del actor como alumno de esa casa de estudios, disponiendo que su reingreso sólo podría admitirse luego de transcurridos cinco años desde la medida (fs. 2). El 22 de junio de 1981 el interesado solicitó dicho reingreso (fs. 1), y ante el silencio de la demandada, dedujo la presente acción de amparo el 19 de agosto del mismo año con fundamento en el derecho de aprender que consagra el art.
14 de la Constitución Nacional (fs. 13/15).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2058
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2058
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 2058 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos