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Fallos: 303:1843 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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79) Que, en mérito de lo expuesto, se concluye que la inversión que preveía el art. 62, inciso ñ, de la ley 11.682 (t. o. en 1960 modificado por las leyes mencionadas), debía deducirse del rédito del año fiscal en que se cumplia con la obligación de integrar las acciones.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General ucerea de la procedencia del recurso, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden.

ApoLro R. GABmeLL: — ABELARDo F. Rossi — Etias P. Cuastavino — Césan Bac.

COMPASIA AZUCARERA CONCEPCION $.A.

HONORARIOS: Hegulación.

No se advierte cuál norma puede impedir el derecho de los profesionales intervinientes en representación del Estado Nacional 1 percibir honorarios por sus trabajos en el ámbito judicial, con el nbjeto de defender la legitimidad de la sanción impuesta, cuando la sentencia resulta favorable a su representada y las costas se han cargado a la contraparte.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los profesionales intervinientes en este juicio en representación del Estado Nacional, Dirección Nacional del Azúcar, solicitaron regulación de sus honorarios, lo cual fue denegado por el tribunal u quo a És. 107, porque éste entendió que los letrados que actúan en procesos de la naturaleza del sub examine —penal administrativa- "no hacen sino cumplir con una de sus funciones específicas, para las cuales tienen asignada presupuestariamente la correspondiente retribución". "No importa obstáculo para tal conclusión —agregó el sentenciante— lo dispuesto por el art. 85 de la ley 19597, por cuanto su alcance evidentemente se relaciona con los juicios que por ejecución del crédito se

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1843

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