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Fallos: 303:1602 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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En razón de ello considero que el presente caso ha de resolverse con prescindencia del punto de vista que se mantenga en cuanto a la posibilidad de interpretar a las normas de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, así como las demás disposiciones de derecho común que regulan la materia contractual, como portadoras de una atribución equivalente, motivo por el cual estimo innecesario al tratamiento del agravio traído sobre el particular.

Finalmente, tampoco encuentro atendible el último de los reparos que trae esta parte, relacionado a la imposición de las costas en el orden causado, toda vez que según reiterada doctrina de V. E. lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar como principio, a la apelación extraordinaria (Fallos: 271:116 ; 274:56 ; 276:586 ; 278:48 ; 279:140 , entre muchos otros) y lo decidido exhibe fundamento suficiente para ponerlo a cubierto de la tacha de arbitrariedad, Opino, por las razones expuestas, que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia del presente recurso.

Recurso de fs. 352 Aduce el exporpiado la arbitrariedad del fallo, porque el tribunal de alzada aplicó el índice de precios de mayorista no agropecuario en vez de tomar en cuenta el que registra la evolución de los precios al consumidor, que en este caso le resultaría más favorable.

En mi opinión, esta tacha no suscita materia federal bastante para ser examinada en la instancia, toda vez que su solo relato pone de manifiesto la aplicabilidad al caso de la doctrina según la cual es criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el quantum de la desvalorización monetaria y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos constituyen cuestiones de hecho y derecho común ajenas, en principio, al conocimiento de esta Corte (Fallos: 288:

457; 281:263 , entre otros).

A su vez, la sentencia nada dispuso sobre la actualización del importe de la condena más allá de la fecha en que fue dictada . En consecuencia, y sin perjuicio de ulterior planteamiento del tema ante quien corresponda, la pertinencia de esa adecuación no puede ser decidida

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1602

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