miento íntegro de las obligaciones que el convenio ponía a su cargo, a la circunstancia de que los fondos correspondientes se encontraran inmovilizados a disposición del expropiado, y a los efectos psicológicos que asigna a la tesis con que concuerdo.
Si bien es cierto que en el pronunciamiento recurrido se menciona la posibilidad de que la expropiante hubiera exigido con anterioridad el cumplimiento del convenio, no me parece que esa circunstancia pueda incidir sobre la solución que postulo, en la medida que ésta no se apoya en la conducta contractual de las partes, sino en la subsistencia del imperativo constitucional relativo a la justicia de la indemnización, aún en los casos en que ha existido convenio de las partes.
Algo semejante ocurre con el argumento derivado de la inmovilización del monto a que se habría visto obligado el ente estatal expropiante, toda vez que, en ausencia de pago al titular del dominio, o de un depósito judicial que lo haya expedido, no existen razones para hacer cargar al particular las consecuencias de las modalidades operativas propias del patrimonio estatal.
A su vez, la procedencia del criterio expuesto no cs susceptible de verse cuestionado en razón de la eventual pérdida de interés en el cumplimiento del convenio por parte de aquellos que se han avenido a la expropiación, consecuencia psicológica que la apelante adjudica a esa tesis. Empero, no me parece ocioso poner de manifiesto que el punto de vista adverso puede conducir a una consecuencia aún más indeseable, cual es la de que los particulares se vean disuadidos de admitir una solución negociada del procedimiento expropiatorio, ante el temor de que un eventual incumplimiento de su parte, al que siempre podrán estar expuestos sobre todo aquéllos que scan de modesta condición, los coloque en la emergencia de no estar a cubierto de la pérdida de valor de la moneda, prestación que sin embargo se reconoce a quienes hacen necesario que se acuda a la vía judicial de expropiación.
Las conclusiones a que arribo suponen el reconocimiento de que el convenio que se discute en autos se encuentra regido por las disposiciones de derecho público referentes a la materia expropiatoria, y sólo de manera subsidiaria por las reglas del Código Civil, así como la admisión de que aquellas disposiciones autorizan a los jueces para reajustar las prestaciones pactadas atendiendo a razones de equidad y justicia.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1601
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