Sin perjuicio de advertir que en ese precedente se resolvió la cuestión —que, como he dicho, es distinta a la de autos— sobre la subsistencia de la posibilidad de requerir directamente la expropiación a pesar del convenio de partes, estimo que el considerando 17 del pronunciamiento registrado en Fallos: 278:253 , citado por la Cámara, sienta una regla que es de aplicación al presente caso, al establecer que debe evitarse que la transferencia de dominio a favor del Estado cuando se trata de bienes afectados a obras de interés general pueda efectivizarse mediante el pago de valores irrisorios.
Esta regla importa la declaración de que el derecho expropiatorio tiene incorporado un criterio de equidad munido de especial fuerza, el que encuentra su fundamento en la circunstancia de que la cláusula constitucional que autoriza al Estado para prescindir de la voluntad de un particular a la hora de adquirir un bien de su propiedad, condiciona el ejercicio de esa atribución a la entrega de una compensación cuyo monto ha de ser justo e integral (Fallos: 268:112 ; 281:354 ; 295:
157, entre muchos).
El criterio apuntado, que importa en definitiva el reconocimiento de que la indemnización correspondiente al acto expropiatorio no es una reparación de derecho civil inspirada en el principio de incolumidad del patrimonio, sino una manera de hacer valer la garantía de igualdad frente a la carga pública constituida por la expropiación, no puede verse alterado por la circunstancia de que se haya arribado a un acuerdo sobre la transmisión del dominio, pues ésta no es en todo caso una simple convención sobre la compraventa de una cosa, celebrada entre la Administración y un particular que dispone libremente sobre sus bienes, dado que la negociación entera se encuentra influida por el carácter inexorable de la transferencia.
Como consecuencia de ello, pienso que la regla según la cual para fijar el importe de la compensación ha de atenderse a que ella no signifique enriquecimiento para el expropiante ni para el expropiado, sino que ponga a éste en posesión de un bien de valor equivalente a aquél del que se vio privado por razones de interés público, no reconoce excepción derivada de la existencia de un avenimiento.
La conclusión a que arribó no es susceptible de ser alterada a partir de las consideraciones que formula la actora relativas al cumpli
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1600
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1600¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
