gurar un sometimiento a la jurisdicción del fuero laboral y a la pertinencia de las normas de igual naturaleza aplicadas por el a quo.
En estas condiciones, conceptúo que los agravios vrticulados por el apelante carecen de virtualidad para conmover la decisión impugnada, dado que el mismo, en la oportunidad aludida, vino a consentir tanto la jurisdicción cuanto la aplicabilidad del régimen jurídico que ahora ataca, Sin perjuicio de lo dicho, pienso que en el escrito de la apelación federal (cf. Es. 182 vta. acápite TI), la recurrente no llega a desvirtuar la conclusión a que arribó el tribunal a quo con respecto al encuadramiento jurídico del personal no permanente y contratado de la acciomada contemplado en el art. 39, inc. €), del estatuto de su personal (cf.
Es, 29; y dictamen, fs. 169 vta.).
Por lo demás, en las circunstancias de la causa entiendo que no cabe hacer mérito de la doctrina de V. E. según la cual la denegatoría del fuero federal es habilitante de la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 (cf. Fallos: 295:776 y otros). Ello así, toda vez que a la Justicia del Trabajo de la Capital Federal la desempeñan magistrados de investidura nacional competentes para dirimir contiendas en que sea parte un ente público —como es el caso de la demandada— y originadas en contratos de trabajo (cf. ley 18.345, art. 20).
Finalmente, en lo que atañe, en particular, al tema de la competencia, es de agregar que el juzgador resolvió un punto de derecho procesal insusceptible de revisión, en principio, por la vía de la apelación federal al declarar, en concordancia con el dictamen de fs. 168/ 170 vta., que el memorial de fs. 151 resulta insuficiente para revocar lu resolución de fs. 82 (cf. fs. 172, acápite II). Contra esta calificación de insuficiencia no se alegó arbitrariedad (cf. fs. 183, acápite II).
A lo que ha de añadirse que en el escrito del recurso extraordinario —cuyos términos límitan la jurisdicción del Tribunal— no se ha invocado la cláusula decimoprimera del contrato de fs. 44/46, omisión que no se suple con la remisión genérica a escritos anteriores.
En razón de lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 19 de agosto de 1981. Máximo 1. Gómez Forgues.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1571
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1571
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1571 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos