brantamiento aduce, en la medida que no concurre la indemostrada consecuencia de que la intervención que impugna se haya traducido en la condena por una infracción no cometida.
En cuanto al rechazo de la prueba por su presentación extemporánea, se funda en una interpretación de la ley de procedimientos en materia de faltas municipales distinta a la que por su parte le acuerda el apelante, lo que no constituye cuestión federal que autorice la procedencia del recurso extraordinario, dada la naturaleza local de las normas en cuestión. Por otra parte los argumentos que contiene la resolución de Es. 128, a la que remite la sentencia apelada, otorgan suficiente sustento a la decisión y hacen que deba descartarse la pretendida arbitrariedad (Fallos: 274:462 ; 278:135 y otros).
En lo que concierne a la nulidad de la audiencia celebrada a fs.
57 en razón de que los imputados no comparecieron sino por medio de apoderado, se trata igualmente de una cuestión de procedimiento local ajena a la instancia. Cabe sin embargo señalar que la desventsíosa situación a la que alude el apelante —falta de defensa técnica— carece de fundamento dado que el apoderado de los acusados sobre quien se unificó la representación en la audiencia fue el letrado Dr. Antonio Tomás Hernández el que actuó en virtud de los poderes que ellos le otorgaran según surge de las constancias no cuestionadas de fs. 53 a Es. 56.
Considero que rechazados tales agravios como fundamentos válidos del recurso que se intenta, no trasunta luego la presentación sino el desacuerdo del recurrente con la selección y valoración que de la prueba realizó el tribunal lo cual conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte no resulta eficaz a los fines del otorgamiento de la apelación extraordinaria aún cuando como en el presente caso se invoque la doctrina de la arbitrariedad. Ello por cuanto tal doctrina no se refiere a las discrepancias con la forma en que los jueces aprecian las pruebas, y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos: 286:212 ).
Por lo expuesto, opino que «l recurso extraordinario es improcedente y que, por lo tanto corresponde desestimar la queja interpuesta.
Buenos Aires, 24 de agosto de 1981. Mario Justo López,
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1544
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