Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, revocatorio de la resolución N° 3199/78 de la Administración Nacional de Aduanas, por la que se condenaba a la firma A. Feriol y Cía. S.A. y a los señores Jesús Penelas, Alberto Feriol y Héctor Marzoco, en forma solidaria, al pago de una multa en los términos de los arts. 140 ter y 171 2? párrafo, inc. 4), de la ley de la materia (t. o. 1962 y sus modificaciones), se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 96.
27) Que para así decidir, el a 40 consideró que la exportación, mediante permiso temporal, de mercaderías con destino a la Feria Internacional del Pacífico 1975, realizada en Lima, Perú, no configuraba infracción aduanera, atento el carácter definitivo que el organismo fiscal otorgó a aquella salida.
37) Que el art. 140 ter citado, establece que podrá autorizarse sin el previo pago de los impuestos que graven la exportación, la salida temporal de mercaderías con fines determinados, a condición de ser reingresadas del exterior en un plazo fijo (primer párrafo), y que esta última operación estará, en principio, exenta de todo gravamen que, con el carácter de impuesto, recayera sobre su importación (tercer púrralo), Además, dispone que podrá admitirse, a pedido del interesado, efectuado antes del vencimiento del plazo o su prórroga, que la salida temporal se convierta en exportación, siempre que en tal oportunidad no estuviera vigente una prohibición o suspensión de dichos efectos cuarto párrafo). Por último, en lo que al caso interesa, preceptúa que sí vence el plazo 0 su prórroga sin que se produzca el reingreso de los bienes, el hecho constituirá infracción penada con las sanciones previstas para las falsas manifestaciones en operaciones de salida temporal, ejecutándose las garantías otorgadas (cuarto párrafo, in fine).
4) Que en lo atinente a la duración del permiso temporal, dicha norma remite a los plazos que se fijen por vía reglamentaria, "con la limitación de que sólo podrá permitir la prórroga de estos últimos, por una sola vez y por un término que en ningún caso deberá exceder el plazo originario, salvo la que regimenes especiales determinen para
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1382
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