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Fallos: 303:1386 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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por la actora, divorciada del causante de acuerdo con los términos del art. 67 bis de la ley 2393, con apoyo en la circunstancia de que, en el sl» examine, se habia dejado a salvo el derecho de la cónyuge a percibir alimentos. Contra dicha sentencia el organismo administrativo dedujo el recurso extraordinario de fs. 50/53, concedido a fs. 54.

Que el presente caso guarda substancial analogía con el resuelto por esta Corte en Fallos: 301:460 ; sentencia del 16 de diciembre de 1980, en la causa "Romero, María Demetria Cocha de c/Nación Argentina (Gendarmería Nacional) s/pensión militar", a cuyos fundamentos cabe hacer remisión brevitatis causa, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal. se revoca la sentencia apelada. Con costas por su orden.

Aporro R. Ganmert: — Anecamoo F. Rossi — Césan BLACk.

JOHN DEERE ARG. S.A.
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Pmcede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la inteligencia de normas federales —art. 19, punto 35, inc. 9, del decreto 466/71 y art. 117 de la ley 11683, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, ley 46).

IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones, Comercio e industria, la posibilidad que el art. 19, punto 35, inc. 9, del decreto 460/71 (16.

elamentario de la ley 18.527) confería a los contribuyentes de deducir ciertas inversiones antes de cumplirse uno de los requísitos que condicio naban su viabilidad, sólo puede razonablemente in' rpretarse —con rela ción a los supuestos en que no se aprobaren los proyectos como tia autorización de diferir el pago de parte del impuesto a un momento posterior a su vencimiento general; inteligencia que armoniza con la cirennstancia se que se haya fijado un plazo para enmendar la declaración pue rada y por ende, abonar el gravamen resultante,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1386

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