Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:723 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

Alega la apelante, en síntesis, que las facultades de la Nación cn la materia de que se trata no enervan las que poseen las provincias por imperio de la propia Constitución. Sostiene especialmente que la ley 18.038 posee el carácter de la ley local, que no ostenta el carácter de un Código y que, además, el art. 108 de la Constitución que enumera las facultades prohibidas a las provincias no incluye la de dictar el Código de Seguridad Social, por lo cual la disposición del art. 67, ine. 11 no vs absoluta y no ha podido impedir u la provincia de Buenos Aires dictar la ley que incluye obligatoriamente en su régimen a la accionante, Mirma también ésta que la exigencia de la dualidad de aportes contraviene lo dispuesto en el art. 14 nuevo que veda tal extremo. Considera, en suma, por todo ello, que el art. 53 de la ley 18.038 (léase art. 52 del t. o. en 1974) que niega a las provincias la posibilidad de dictar leyes de previsión social para trabajadores autónomos después de entrar en vigencia el régimen de la ley nacional no es oponible a su pretensión.

En primer lugar, y sin perjuicio de lo que más adelante diré aceres de las facultades nacional y provinciales sobre la materia, estimo «qu:

debe desecharse el agravio relativo al pretendido carácter local de Ta ley 18038, Si ésto fuera así de ninguna manera se habría incluido en el art. 67, inc, 11 de la Constitución la atribución de dictar el Código de Seguridad Social. Aunque este código entendido como un cuerpo sistemático no haya sido dictado, ninguna duda cabe, sobre todo a partir de la doctrina sentada por Y. E. en Fallos: 294:430 , que las leyes que haya dictado el Congreso con posterioridad a la reforma constitucional de 1957 quedan incluidas dentro de la citada previsión del art. 67, inc. 11, cuyos alcances, para el tema en debate, serán motivo de examen —repito— más adelante al igual que los del art. 108 del Estatuto Político.

Queda, en cambio, como agravio atendible, por las razones que expresaró, el que versa sobre la violación de la cláusula constitucional que no amite la superposición de aportes.

11 En reiación con lo expresado precedentemente adelanto mi opinión en el sentido de que la regulación de la seguridad social, a la luz

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-723

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 723 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos