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Fallos: 302:720 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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2") Que la parte afectada por ta condena dedujo el recurso extra ordinario del inc. 37, art. 14, de la ley 45. Después de relatar correctamente las circunstancias de la causa, destacando que la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por el procesado y su defensora, con que la Cámara de Apelación había agravado la situación de aquél, al imponer el cumplimiento efectivo de la pena corporal, la apelante señala que "no es admisible la agravación de responsabilidad! por el juez de alzada cuando la defensa únicamente ha impugnado la sentencia de primera instancia". A continuación glosa la recurrente algunos precedentes de esti Corte que lo apoyarian y, enseguida, tra a colación el parecer de tratadistas de la matería penal, que sustentaría su tesis acerca de que el pronunciamiento de la Cámara agravaba el de primera instancia y era violatorio de la prohibición de la reformatio in peins, que al no mediar recurso acusatorio adquiere jerarquía constitu cional (Fallos: 274:283 y sus citas).

3) Que concedido el recurso por el a quo, el señor Procurador General dictaminó en el sentido de que debía ser acogido, 4) Que convendría puntualizar, de entrada, que la apelante ciñe su ataque a un pretendido quebrantamiento de la recordada prohibición de la reformatio in peius y que, en consecuencia, para que la protesta pudiera progresar resultaría imprescindible la clara demostración de que la sanción aplicada por la alzada significaba la agravación de la Situación procesal del acusaco, Demostración aquélla que se limita a una alirmación dogmática fundada exclusivamente en que la pena corporal impuesta por la Cámara es de efectivo cumplimiento, a diterencia de la de primera instancia.

3) Que si bien la condena corporal del superior fue de cumplimiento efectivo, temporalmente había quedado reducida a la mitad de la de condicional cumplimiento, instituida por el señor juez de primera instancia. Lo cual basta como demostración de que para arribar a una conclusión cierta acerca de la gravedad relativa de aquellas penas, es indispensable encarar temas de derecho común para levar a cabo una correcta interpretación y armonización de distintos preceptos del Código Penal atinentes al tema, 6) Que como es bien sabido la interpretación y aplicación de las normas del derecho común constituye un quehacer extraño a la órbita

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-720

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