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Fallos: 302:698 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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litis, en contra de los datos que resultan de la prueba producida e invocada y que desarrolló argumentaciones intrinsecamente incompatibles con las deducciones razonadas del derecho vigente, Manifiesta, tam bién, que el a quo se apartó de lo resuelto por la Corte en dos pronunciamientos dictados en esta misma causa. Todo ello indica, ha jesiona do las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Considero que el recurso debe prosperar, porque los agravios expresados configuran cuestión federal bastante para habilitar la instuncia extraordinaria.

En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por estimar innecesaria mayor sustanciación, considero que corresponde revocar el pronunciamiento en cuanto es materia de recurso, Así lo pienso, porque estimo que el a quo ha decidido con prescindencía de la legislación especificamente aplicable al caso y de constancias de la cansa que resultan fundamentales para la dilucidación de En cuestión planteada.

En efecto, el tribunal apelado argumentó que las partes de mutuo acuerdo dejaron sin efecto toda vinculación que pudiera existir ante ella en relación a la primitiva adjudicación a favor de la actora. Agre£ó que el art. 5 del decreto 67/66 determinó que se celebraría un nuevo contrato y que éste nunca se llevó a cabo, para concluir que en realidad lo que había caducado era solamente la autorización para faenar que poseía la demandante.

Esta fundamentación desarrollada por el a quo y por la que denegó el pedido de indemnización por lucro cesante, es contradictoria con lo expresamente determinado en el citado artículo del decreto 67/66, en el contrato del 4 de agosto de 1966 y en el art, 2 del decreto 1114/70.

En efecto, surge del art. 5 del decreto 67/66 que no sólo las partes 1 no habían decidido rescindir la relación que las unía, sino que, por el contrario, el Poder Ejecutivo Provincial resolvió reajustar "por convenir de partes" el contrato que reglaba esa vinculación.

Esta conclusión está corroborada por el hecho de que, con la misma fecha de ese decreto, 4 de agosto de 1976, y como "anexo" del mismo, la provincia y la sociedad concesionaria convinieron ese reajuste e inclusive en la cláusula undécima del acuerdo expresamente de

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-698

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