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Fallos: 302:636 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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de diez días (fs. 71 del expediente administrativo). Corresponde vn emmsecuencia, que, hallándose en juego derechos fundamentales de la persona, el Tribunal examine y resuelva en definitiva sí la decisión administrativa, que cita en su apoyo el decreto 1967/76 e impide al actor hacer uso del derecho que invoc., encuentra suficiente fundamento normativo en dicho decreto.

El mencionado decreto 1867/76 prohibe la actividad de la asociación religiosa Testigos de Jehová y la de los grupos, entidades 0 asoeñciones directa o indirectamente vinculados a dicha asociación y, asimismo, los díarios, revistas y toda publicación que ostensible u ocultamente contribuyan a la ditusión de la doctrina de que se trata y los aetos de proselitismo y adoctrinamiento. No prohibe la entrada ni 54 permanencia en el país de los adherentes a la seeta religiosa de referencia El decreto 4418/65 incluye entre los supuestos conforme a los cuales están absolutamente inbubilitados para ingresar y permanecer en el pas con residencia permanente, a los extranjeros que registren antecedentes "que hagan presumir comprometerán la seguridad naciomio Ad orden público" Cart. 25, inc. €).

En consecuencia, la sola mención del decreto 1867/76 no da suheiente sostento normativo a la resolución administrativa impugnada, ya que aquél. como se ha visto, no prohibe la entrada ni la permanencía en el paí de los adherentes a la secta denominada Testigos de Jehová y tampoco está incluida esa causal entre las que establece el art. 25 del decreto 4418/65.

Cabe considerar, por otra parte, si se compadece con el testo y espiritu de la Constitución Nacional que se considere la mera adhesión a la precitada secta como constitutiva, sín más, de un peligro o an riesgo para La seguridad nacional o el orden público. O, dicho bien concretamente, si la 'órmula elástica contenida en el inc. g) del art.

25 del decreto 4418/65 —antecedentes que hagan presumir comprometerán la seguridad nacional o el orden público"— autoriza al Administridor a interpretarla de tal modo que los "criterios de admisión" se conviertan en criterio de discriminación (por razones de raza, credo, color, sexo) que la Constitución no admite.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-636

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