de diez días (fs. 71 del expediente administrativo). Corresponde vn emmsecuencia, que, hallándose en juego derechos fundamentales de la persona, el Tribunal examine y resuelva en definitiva sí la decisión administrativa, que cita en su apoyo el decreto 1967/76 e impide al actor hacer uso del derecho que invoc., encuentra suficiente fundamento normativo en dicho decreto.
El mencionado decreto 1867/76 prohibe la actividad de la asociación religiosa Testigos de Jehová y la de los grupos, entidades 0 asoeñciones directa o indirectamente vinculados a dicha asociación y, asimismo, los díarios, revistas y toda publicación que ostensible u ocultamente contribuyan a la ditusión de la doctrina de que se trata y los aetos de proselitismo y adoctrinamiento. No prohibe la entrada ni 54 permanencia en el país de los adherentes a la seeta religiosa de referencia El decreto 4418/65 incluye entre los supuestos conforme a los cuales están absolutamente inbubilitados para ingresar y permanecer en el pas con residencia permanente, a los extranjeros que registren antecedentes "que hagan presumir comprometerán la seguridad naciomio Ad orden público" Cart. 25, inc. €).
En consecuencia, la sola mención del decreto 1867/76 no da suheiente sostento normativo a la resolución administrativa impugnada, ya que aquél. como se ha visto, no prohibe la entrada ni la permanencía en el paí de los adherentes a la secta denominada Testigos de Jehová y tampoco está incluida esa causal entre las que establece el art. 25 del decreto 4418/65.
Cabe considerar, por otra parte, si se compadece con el testo y espiritu de la Constitución Nacional que se considere la mera adhesión a la precitada secta como constitutiva, sín más, de un peligro o an riesgo para La seguridad nacional o el orden público. O, dicho bien concretamente, si la 'órmula elástica contenida en el inc. g) del art.
25 del decreto 4418/65 —antecedentes que hagan presumir comprometerán la seguridad nacional o el orden público"— autoriza al Administridor a interpretarla de tal modo que los "criterios de admisión" se conviertan en criterio de discriminación (por razones de raza, credo, color, sexo) que la Constitución no admite.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:636
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-636¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 636 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
