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Fallos: 302:383 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Y nuestra Corte Suprema, intérprete último y anténtico de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, ha dicho recientemente que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional", "in re": "Fernández de González €. La Nación" del 10/3/77 y "González, Santos €. Gobierno nacional" del 1/11/77 (E. D. del 13/2777 —Rev.

LA LEY, E: 1978-B, p. 67), 31 Cierto es que muestro alto tribunal ha sentado claros principios en matería de interpretación de teves previsionales; debiendo ceder el puro rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran (Fallos, t. 267, p. 187); que corresponde interpretar estas normas atendiendo a la finalidad que con ellas se persigue (Fallos, t. 267, p. 19 y E. 271, p. 327 —Rev. La Ley, t. 132, p. 484) y que no procede aplicarlas con criterio restrictivo (Fallos, 1. 266, p. 202 —Rev. La Ley, t. 125, p. 440-), pues no se debe llegar al desconocimiento de derechos previsionales sino con extrema cautela (Fallos, t. 266. p. 229; 1. 277, p. 265; 1. 271. p. 327:4 . 278, p. 259; t. 280, ps. 75, 317. etcétera), Pero también ha sostenido la Corte Suprema que en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia (Fallos, t. 267, p. 336 —Rev La Ley, t.

125. p. 506: €. 280, p. 75), que sí bien no debe llegarse sii extrema cautela al desconocimiento de derechos. ello es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación, pues lo contrario puede desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador (Fallos: t. 273, p. 297 —Rev. La Ley, t. 138, y, 1065, fallo 22.118-S—: t. 274; p. 30, etc.) y, especificamente, que las normas que otorgun beneficios que pueden importar un privilegio en el sistema general julvimtorió vigente, deben ser interpretadas estrictamente (Fallos, £. 257, p. 149; t. 258, p.

313 y £ 263, p. 550 —Rev. La Ley, t. 123, p, 970, fallo 13.893-5—).

dv Creo difícil que no se concuerde que el sistema jubilatorio municipal establecido por la ord. 30,082. con la modificación de la ord, 31.342, constituye un régimen de excepción, En efecto: bastaba haberse desempeñado un año en el ámbito municipal. en una de sus máximas jerarquías administrativas, para tener derecho a una jubilación móvil del 82 del último sueldo (mínima de 68,60 para 20 uños con más 333 por cada año sín tope máximo) cualquiera fuere la edad del peticionario, en cuanto acreditare haberse desempeñado 25 años el varón o 20 años la mujer en actividades computables en otros regimenes previsionales, a partir de los 18 años, lo que llevaba el límite jubilatorio a los 43 y 38 años, respectivamente, Lo expuesto me exime lógicamente de abundar en consideraciones sobre el carácter privilegiado y de excepción de este régimen con agravio a los principios de solidaridad y de contribución que sustentan nuestro sistema previsional, remitiéndome a los claros fundamentos expuestos al respecto por el doctor Vázquez Víalard en su vato.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-383

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