Estado o autoridad con facultad de remover, sin perjuicio de los recursos administrativos que hubiere Jugar". Por su parte el Código Penal dispone pena de multa e inhabilitación especíal para el funcionario público que "sin habérsele admitido la renuncia" de su destino abandonase el puesto con daño del servicio púhlico (art. 232).
En el ámbito municipal, el estatuto de su personal reglado por ord. 33.640 y su decreto reglamentario 2837 (Boletines Municipales 15.559 y 15.559) establecen similares normas al fijar la obligación de permanecer en el cargo. en caso de renuncia, por el témino de 15 días si antes no fuera reemplazado, aceptada su dimisión e autorizado a cesar en sus funciones (art. 67, ine. £); en su art. 53, inc, a) establece, entre las causas del egreso la renuncia y en el art. 1v del decreto reglamentario se dispone que: "son autoridades competentes para designar personal municipal, el Intendente y el Presidente del Cuerpo Deliberativo de la Municipatidad y aquellos funcionarios en quienes éstos delegaran tal facultad en forma espresa". obviamente únicas autoridades que pueden considerar y aceptar las renmancias presentadas, Concluyo, entonces, que no ha mediado formalmente renuncia del agente, que fuere presentada ante el órgano competente para su consideración y mucho menos aceptación que le otorgara validez jurídica a los fínes del acogimiento al régimen 7 de La ord. 30.062, durante si vigencia.
8 Aun partiendo de una interpretación amplia y e formal del régimen, no cambiaría la conclusión anticipada.
En efecto: si se emsiderara que la manifestación formulada en las solicitudes de jubilación y pese aser dirigida a la autoridad previsional constitula una renuncia implícita, aun cuando el art, 874 del Cód. Civil establece que "La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva", cabe agregar que la misma no era irretractable como expresamente lo establecen los regímenes de los decs, 8820/02 y 9202/62 en cuyo caso equivale a la cesación de servicios a los efectos previsionales (Fallos, 1, 291, p. 183) ya que conforme al principio general sentado por el art. 875 del Cód. Civil la renuncia "puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace" y por ende, podría concluirse que dicha renuncia implícita estaba sujeta a una condición suspensiva —el otorgamicn to de la jubilación de la ord. 30.062— que al no cumplirse por derogación del régimen. toma inexistente la renuncia.
9 — Corresponde aún considerar la validez de tal manifestación uniforme en las solicitudes desde el ángulo de la costumbre administrativa y de la práctica o usos administrativos, como eventuales fuentes de derecho, Define Zanobini la costumbre administrativa como una norma jurídica que no resulta de una manifestación de voluntad sino de un simple comportamicuto miforme y constante, practicado con la convicción de que éste corresponde a una obligación jurídica (°Corso dí Diritto Administrativo", t. I, p. 67), que Villegas
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:385
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