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Fallos: 302:282 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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37) Que al respecto es aplicable en la especie la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que lo relativo a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdiec"ón y a la forma en que ejercen su ministerio. todo ello reglado por las constituciones y leyes locales, no es materia revisable en la instancia extraordinaria. xa menos que medie denegación de justica, en razón del respeto debido a la atribución de los estados provinciales de darse sus propias ínstituciones y regirse por ellas (sentencia del 31 de julio de 1979 in re A.

6H "Alegre. Nahim s/recnrso extraordinario pa. Suprema Corte de Justicia de Ta Nación" en; "Nahim, Alegre s/inconstitucionalidad Decreto D. NV del 29 de abril de 1976 —expediente 6471— año 19767 y sus citas).

4) Que, en cambio. debe progresar el restante agravio. El tribu nal a quo —con intervención del Director de Servicios Judiciales— dictó los acuerdos NS 35 Serie Bfs. 207 y NS 40 Serie Bs, 2) en ejercicio de la facultad otorgida por el art, 14 me. 47 de la Ley Orgánica del Poder fudicial NO 3364. la que cuvmsistió en proveer las escribanías pres vos los requisitos Jegalos establecidos por la Ley Orgánica Noterial, testo ordenado en 1975 por el decreto 2232. todos del orden Jocal, Ello mo supuso Cl ejercicio de funciones jurisdiccionales sino de carácter admuistrativo consistentes en la policía del ejercicio del notariado en el uspecto a que se ha hecho referencia, 3 Que atento a lo dicho, los argumentos del tribunal recurrido veleados 4 ls. 47 pri declarar improcedente la acción contenciosondministrativa, no son válidos. y comportan en definitiva una negativa a ha posibilidad de contro jurisdiccional, violándose de esta manera expresas garantías consagradas en el art, 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin electo el fallo de fs. 46/51 vta. en la medida que progresan los agravios y que se da cuenta en el considerando 5), debiendo volver los autos al tribunal a quo para que, por quien corresponia, se dicte un mevo pronunciamiento (art. 16, primera parte de la loy 48). Notifíquese y devuélvanse, Anorro KE. GAnment: — ABELARDO F. Rossi — Penno |. Frias — Etías P. GUASstavino.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-282

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