que se invoca. En tal sentido, la opinión contraría de la apelante dista de tener la consistencia necesaria para conmover dicha tesis, pues cl distingo que efectúan en punto a los dos institutos de distinta nuturale za que a su entender emergen de las normas legales y reglamentarias en juego, no tiene apoyo en la inteligencia de éstas, en cuya determinación el intérprete no debe desentenderse de las peculiaridades del caso (Doctrina de Fallos: 294:223 , entre otros).
La norma de peso para atender a este planteo no puede ser otra que la contenida en el art, 5 de la ley 20.508, cuya reglamentación.
como es obvio, no puede desnaturalizar el derecho en ella establecido.
Y de los términos de dicha norma surge con nitidez que la restitución | de derechos es una consecuencia complementaria de la amnistía que su estatuye, y no una mera facultad del Poder Ejecutivo, ya que en modo expreso alli se dice que la ley no se límita a borrar la consecuencia peral del hecho umpistiado, sino las otras sanciones que hubieren correspondido a éste. En el caso de los militares, esas otras sanciones no pueden ser sino las bajas y pases a retiro que frustraron expectativas jurídicamente tuteladas cuya restitución viene determinada por la amnistía que ha borrado la cuusal política que las hubiere motivado.
A su vez, el Poder Ejecutivo, al reglamentar por decreto 1332/73 la ley citada, ha concebido a la restitución de derechos sobre la base del otorgamiento de ascensos de grados, como el medio para dar cumplimiento a las finalidades de la ley que reglamenta.
Por otra parte, con arreglo a los términos de los arts. 10 y 11 del deereto, los beneficios se conceden de manera automática, sin que en la decisión a adoptarse al respecto se integre un elemento discrecional por parte del Administrador. Esta circunstancia es la que explica que su concreción esté a cargo del Ministerio de Defensa, con la intervención de los Comandos en Jefe, contrariamente u lo que ocurre respecto de las reincorporaciones. que en vez de un "deber ser" son un "poder ser", cuya consideración, consecuentemente, se encarrila mediante la propuesta de los propios Comandantes en Jefe al Ministerio de marras.
En consecuencia, y como he dicho, opino que por tratarse de la interpretación y aplicación de reglas generales provenientes de los órganos del Estado habilitados para promulgar normas de esc carácter, y no de sustituir a la voluntad administrativa en el caso concreto, no se
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:287
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