La ley 20508— resulta que el propio Poder Ejecutivo ha establecido en forma clara y precisa las medidas conducentes a la adecuada reparación prevista en dicha ley de amnistía, escluyendo, en su rézimen La imvocida lscrecionalidad en el obrar administrativo, a disponer el otorgamiento de uno 0 dos ados superiores, según especificas eircamstancias, Al prreomal comprendido 1 los términos de los arts. 15, 25, y 49 del referida decreta, Ello se luce más evidente frente + la normes del art 16, imc, 1), que si supedita a La valoración del Poder Ejecutivo el otorzamiento de un sado más, en las jerarquías de oficial jefe y oficial superior y equivalentes
AMNISTIA.
No obte a La restitución de derecho contemplada em la Joy de cmmistia 20508 y en el decreto reslamentario 1332/73, lo establecido en el art. 14, fe hb), de éste, en cuanto escluye de dicha restitución al personal que hubicro formado parte de Tribunales Espectales. Juntas Investitadoras, Comisiones y Tribunales de Honor, que hayan condenado 4 personal come prendido en el art, 4 del presente decreto", sí no se demostró que la actuación del accionante Imbiera alectado a personal comprendido en dicho art. +4 DicramEs DEL. Procunanon GENERAL Supera Corte:
Toda vez que en autos, para llegar a su decisión, el a quo ha interpretado normas federales y dicha interpretación contradice la que sustenta el apelante, estimo que el recurso es procedente (art. 14, inc.
3 de la ley 45).
En lo sustancial, la recurrente se agravia de que al demandante, por vía de la decisión del juzgador, se le haya reconocido un ascenso en su carrení militar, consistente en la adjudicación de dos grados. A su criterio, tal polestad es exclusiva del Poder Administrador, por pertenecer así "zona de reserva", y, en consecuencia, lo resuelto en el sub lite, de mantenerse, configuraría una inadmisible interferencia de poderes.
Opino que la referida impugnación no puede prosperar, toda vez que La demandada no ha Jogrado contradecir la tesis de la sentencia, según la cual el otorgamiento de los ascensos resalta del mandato de normas, cuya validez no está controvertida, y no de la discrecionalidad A
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:286
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