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Fallos: 302:276 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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276 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA la ley nacional N° 19983: d) una entidad estatal no puede sancionar con multa a otra entidad estatal y, en su cuso, los diferendos entre las misenas deben ser solucionados por el superior jerárquico común, a vaber, en la especie, el Poder Ejecutivo Nacional, €) de mantenerse La sentencia apelada, se verían afectados los arts. 100 y 101 de la Constitución, al excluirse "ta competencia de los Juzgados Federales cuando es parte Jitigante la Nación, por decisión de un tribunal local, como es el Fribunal Municipal de Faltas de La ciudad de Buenos Aires" (ls. 7 vi) 3) Que huerna parte de la argumentación de OSN. tiende a con eluír que no cabe, en la especie, un pronunciamiento judicial sobre el mb lite, enatención a los términos de Li ley 19983. Ello obstaría, como indica el señor Procurador General en sti dictamen, al logro de nm declaración de inadmisibilidad de que un órgano administrativo pueda aplicar sanciones a otro órgano del mismo carácter mediante una sentencia del Poder fudicial, con lo enal los aludidos fundamentos de la recurrente conducirian. precisamente, al rechazo de su pretensión, por so Las razones antedichas.

1) Que, empero, sigui ndo un criterio aceptado por esta Corte antes de ahora, cabe separar en el sub examine los siguientes aspectos, ysaber: a) lo relativo a la posibilidad de que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires imponga sanciones pecuniarias a la aquí apetante y Li comíguiente revisibilidad judicial de ellas, y b) lo que con cieme a la facultad del Poder Judicial para conocer en la ejecución de las multas (Fallos: 295:651 , especialmente el dictamen del señor Procurador General, y sus citas).

5") Que la recordada doctrina permite una adecuada inteligencia del art. 1° de La ley 19983 en su aplicación al caso de autos, en el et tendimiento de que el citado precepto se refiere a reclamos pecuniaríos y teniendo presente —como ya se insinuó— que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a tales rechumos. Siendo ello asi, la cuestión bajo examen queda fuera del alcance de la ley 19953, ya citada y, consiguientemente, corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre el asunto traido a su consideración, ya que éste versa, en lo esencial, sobre el primero de los aspectos distinguidos en el considerando 4,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-276

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