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Fallos: 302:277 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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6) Que el artículo 12 del Código de Fultas Municipales aprobado por la ley N" 19,691 establece, en lo que aquí interesa, que "las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización 0 en su beneficio, sín perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder". Como puede advertirse del texto transeripto, la ley no admite distingos que permitán exciuir de su normativa a Obras Sanitarias de la Nación, toda vez que ésta es una persona de existencia ideal, a saber, especificamente, una persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su institución (art. 19 de la ley 20.324: conf. arts. 31, 32 y 33, primera parte, inciso 27, del Código Civil) 7) Que 00 obsta a da conclusión preecdente la alegada cireunstarcia de que ello "Importa obstaculizar o trabar el desempeño de la Nación para el cumplimiento de sus fines de bien común" ya que, en el caso, ese desempeño y tal finalidad no incluyen la inmunidad de la apelante respecto de las contravenciones cometidas por sus dependientes.

8") Que tampoco resulta viable la pretensión de que se excluya la competencia del Tribunal Municipal de Faltas en atención a lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional. Ello así, pues las funciones jurisdiccionales del mencionado órgano municipal fueron establecidas por los arts. 1 y 2" de la ley 19.690 y 50 de la ley 19987, lo que debe ser condignamente respetado en tanto no se declare la inconstitucionalidad de dichas normas en su aplicación a un caso judicial, extremo que, en rigor, no fue aquí formal y claramente planteado, 9) Que, por otra parte. cabe consignar que las uutoridades competentes del Gobierno Federal, en ejercicio de diversas atribuciones conte ridas por la Ley Fundamental —en particular— las establecidas por ¡os arts. 67, incisos 27 y 28, y S6, incisos 3 y 4°—, dictaron el Código de Faltas Municipales e instituycron a Obras Sanitarias de la Nación con el ei rácter o naturaleza jurídica que ésta exhibe en el sub lite. Por tanto, no parcee cizonable que una entidad que se mueve dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, según las normas aplicables al caso (conf, arts.

1 y 3" del texto aprobado por ley 20.324, ya citada), pretenda escapar a las disposiciones en cuya formación, sanción y promulgación intervino el mismo Poder del Estado del cual depende; ello sin perjuicio —en la especie— del grado y características de la descentralización de tipo adminis trativo que comporte aquella entidad,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-277

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