También se negó el 4 quo, con la disidencia del doctor Novillo Saravia, a tratar la cuestión de fondo aduciendo que >. . además de no constituir un acto del Poder Ejecutivo (se refiere a la resolución del Tribunal Superior de Justicia que efectuó la designación de aspirantes a Registros Notariales de conformidad con la lista elevada por el Tribunal de Calificaciones Notarial), por su contenido es en sí, precisamente, un ucto jurisdiccional de control de legalidad de una decisión tomada por el Tribunal de Calificaciones Notarial, de manera que no cabe sobre él otro control de legalidad, como sería el que pretende la impugnación formulada por la actora", Ante todo, debo destacar que la determinación de los límites de la actuación del Tribunal Superior en el proceso de otorgamiento de registros notariales es tema de derecho local cuya inteligencia, es, por tanto, privativa de los jueces de la causa, Empero, ello admitido. incumbe a la Corte revisar si existe clectiva acomodación a los requisitos de la garantía de defensa en juicio contenida en el art. 18 de lo Constitución Nacional, Por ello, opino que el recurso ha sido bien concedido, En el caso, el tribunal local no se limitó a examinar una designación hecha por el cuerpo encargado de confeccionar una lista sino que, cualquiera Juese el alcance de su poder de apartarse de la lista que le fue propuesta, lo cierto es que dispuso él mismo efectuar lus designaciones —efr. acuerdo N" 40 Serie B (fs. 2/3)—. Además declaró improcedente la presentación de la actora —acuerdo N 35 Serie B_(fs, 20/21)— con lo enal eliminó toda posibilidad de controversia.
En tales condiciones, pienso que aquel procedimiento con el cual, según el voto de la mayoría, se cerró la discusión sobre el punto que se intenta convertir en litigicso, no responde a las exigencias del art.
18 de la Constitución Nacional.
Así lo creo porque, según estableció el Tribunal Superior —acuerdo N° 35 Serie B-, no era esa la oportunidad adecuada para controvertir el criterio del órgano administrativo autor de la lista de aspirantes, circunstancia que de por sí basta para tomar exigible alguna forma de revisión judicial ulterior —efr. Fallos: 247:646 , entre otros—, Podría eludirse, empero, —y la respuesta dependería de una interpretación del derecho local—, de que sea el recurrido y no el acuerdo jp. TE" A - A N.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:280
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