N° 40 serie B el pronunciamiento que agravía ul apelante, situación que convertiría en tardío el remedio federal a que se ha acudido, Sin embargo, opino que ello no es así, toda vez que los argumentos con que se resolvió que la disputa se había agotado con el acuerdo N" 40 serie B no parecen sostenibles a la luz de las circunstancias apuntadas más arriba, En efecto no puede considerarse jurisdiccional en vez de administrativo un acto que no consiste en la revisión de un pronunciamiento administrativo sino en una decisión en sí mismo; menos aún cuando no siquiera fue precedido de una mínima posibilidad de efectuar alegaciones. No aparece aquí ni el órgano judicial distinto e independiente del emisor del actor ni la oportunidad de efectuar la defensa del de recho cuya tutela se espera del tribunal de la causa.
Por lo tanto, es mi opinión que V. E. debe hacer Jugar a la apelación extraordinaria interpuesta, en el aspecto señalado, Buenos Aires, 12 de setiembre de 1979. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1980.
Vistos los autos: "Galliano de Díaz Comejo, Sara Elisa c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/contenciosoadministrativo", Considerando:
1) Que a Es, 46/51 via, el Tribunal Supe rior de Justicia de la Provincia de Córdoba desestimó el pedido de inconstitucionalidad del art.
17 de la Ley Orgánica Judicial local, y declaró improcedente la ueción contenciosoadministrativa deducida contra la provincia.
Contra esa decisión interpuso el actor el recurso extraordinario de Es. 33/64, que fue concedido a Es. 65.
2") Que la impugnación de la norma local se formuló en la acción contenciosvadministrativa con fundamento en lo previsto por el art. 18 de la Constitución Nacional, de donde el a quo concluyó que era incompetente pura entender en ella por tratarse de un cuestionamiento de naturaleza federal.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:281
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