tablece, como más arriba se ha visto que los comportamientos que cons|. tituyan ilícitos del derecho penal quedan excluidos de su ámbito de | aplicación, elim'na la posibilidad de entender que los hechos del proceso han sido materia de ese documento, 5. — Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la resolución apelada cn cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de febrero de 1980. Mario Justo Lipez, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de abril de 1950.
Vistos los autos: "Incidente de nulidad promovido por la defensa de la procesada María Estela Martínez de Perón".
Considerando: ; 1) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó a fs. 31/33 la resolución de fs. 10/16, que había rechazado el incidente de nulidad planteado por el Dr. Julio [. Arriola, defensor de la procesada doña María Estela Martinez de Perón. Sostuvo el u quo, a tal efecto, que la intentada no es la vía adecuada para obtener una declaración de inconstitucionalidad del Acta de Responsabilidad que sancionara la Junta Militar el 18 de junio de 1976; que el Tribunl juzga conductas que puedan tipificar delitos previstos y reprimidos por leyes penales; que lo decidido por la citada Junta Militar atiende a un juicio de responsabilidad de tipo administrativo-funciona! e institucional; que no son decisivos los motivos o considerandos que pudieran preceder a las leyes u otras especies normativas, pues corresponde a los jueces interpretarlas frente al caso concreto, sin perder de vista la unicidad del derecho y los limites constitucionales y legales; que por lo dicho no hay doble juzgamiento pues en la causa se está averiguando la comisión de un hecho ilícito concreto y las conductas que se pretende sancionar por el art.
1° del Acta son aquellas que causaron el estado notorio de anarquía y corrupción reinante antes del 24 de marzo de 1976; que los arts. 3 y 4 de la mísma revelan el respeto por las distintas competencias al esta
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:215
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